Un amigo, sumamente inteligente, talentoso, brillante profesional del derecho, y que domina a perfección el derecho constitucional, me acaba de remitir un artículo que, por su serio y acabado contenido, transcribo a continuación:
“El recién pasado 20 de febrero el Dr. Julio Aníbal Suárez, interpuso una acción de inconstitucionalidad contra la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura , que lo destituyó como juez de la Suprema Corte de Justicia”.
“La decisión del Dr. Suárez pone nuevamente sobre el tapete el tema del alcance de las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura , para designar los jueces de las llamadas altas cortes de la República ”.
“Con independencia de la fundamentación jurídica que sirve de sustento a la acción del Dr. Suárez, quiero adicionar algunos elementos nuevos al debate, con los cuales pretendo poner de manifiesto la nulidad per se de la resolución del señalado organismo”.
“Para decidir como lo hizo, el Consejo Nacional de la Magistratura se apoyó en el artículo 181 de la Constitución de la República , que, respecto de las atribuciones que este organismo tiene para evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispone: “Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia”.
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Julio Aníbal Suárez |
“ ¿Y qué dice la ley que rige la materia? Dice lo siguiente: “Para evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura tomará en consideración lo siguiente: su integridad, imagen pública, reputación intelectual, destrezas profesionales, capacidad de análisis, laboriosidad, competencia académica, atención y eficiencia a casos asignados, y tendrá como base de sustentación los informes de desempeño que de conformidad con la Ley de Carrera Judicial son presentados por los presidentes de las salas sobre cada juez miembro; los del presidente de la Suprema Corte de Justicia sobre los jueces presidentes de cada cámara y aquellos del presidente de la Suprema Corte de Justicia elaborado por sus pares” (art. 33 de la ley orgánica del CNM, la No. 138-11)”.
“Según el mejor criterio de la doctrina, una resolución motivada es aquella que es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley, lo que se traduce en la obligación del juzgador no sólo de describir las causas que han provocado el fallo, sino, también, de fundamentar jurídicamente su decisión”.
“No obstante, en el caso a que se refiere el indicado artículo 33 de la ley 138-11, la separación de su cargo de un juez de la Suprema Corte de Justicia por el Consejo Nacional de la Magistratura debe descansar en una motivación reforzada. En efecto, la resolución que al respecto dicte el CNM tiene (de manera imperativa) que estar sustentada, en primer término, en los criterios precisados por el referido texto y, en segundo lugar, en los informes del desempeño presentados por los presidentes de cada sala y por el presidente de la Suprema Corte de Justicia. Y a ello debe dicho consejo sujetar su decisión”.
“Ello significa, en definitiva, que el Consejo Nacional de la Magistratura no tiene la facultad de separar a un juez de la Suprema Corte de Justicia sino sobre la base de un resultado negativo arrojado por la señalada evaluación. Dicho de otra manera: los jueces de la Suprema Corte de Justicia gozan de una inamovilidad condicionada al resultado objetivo de la evaluación del desempeño, careciendo, por tanto, el CNM de la facultad de separarlos de su cargo si esa evaluación arroja resultados positivos”.
“Con ello se pretende garantizar que las resoluciones que el CNM dicte en tal sentido no sean fruto del “decisionismo” politiquero y arbitrario (que hoy aplauden algunas voces agoreras), sino el resultado de una evaluación objetiva”.
“Como sabemos, por la lectura del acta de la sesión No. 24 del Consejo Nacional de la Magistratura , este órgano decidió separar al Magistrado Julio Aníbal Suárez de su cargo de juez de la Suprema Corte de Justicia, debido a que “su proceder no siempre estuvo conforme a los criterios de independencia e imparcialidad”.
“Como puede apreciarse, ese parecer del CNM no sólo se reduce a simples imputaciones carentes de motivación, sino que, sobre todo, no está avalado por el resultado de la evaluación a que, por disposición del artículo 181 de la Constitución , regula el art. 33 de la ley138-11. Siendo así, es claro que el Consejo Nacional de la Magistratura desconoció el mandado de la Constitución , por lo que su resolución carece de la legitimidad constitucional a que la sujeta el art. 181 constitucional”.
“Como el art. 6 de la Constitución sanciona con la nulidad toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a ella, el Tribunal Constitucional está compelido a pronunciar la nulidad de la resolución que destituyó al Dr. Julio Aníbal Suárez como juez de la Suprema Corte de Justicia. Si no, de nada serviría nuestra Carta Sustantiva, reduciéndose así a un simple pedazo de papel”.
Todo aquel que tenga la posibilidad de leer este escrito se dará cuenta que fue elaborado por una persona con dominio total de la materia constitucional y con calidad para fundamentar los criterios expuestos.
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Santiago de los Caballeros
5 de marzo de 2012
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